El registro obligatorio de proveedores de servicios de cambio de criptomonedas del Banco de España no garantiza ni la solvencia económica ni técnica de los operadores

Hace algunos meses se puso en marcha el denominado “Registro de proveedores de servicios de cambio de moneda virtual por moneda fiduciaria y de custodia de monederos electrónicos” del Banco de España. Este registro es obligatorio para todos aquellos operadores, físicos o jurídicos, que deseen prestar sus servicios de cambio de criptomonedas y/o custodia de monederos electrónicos en España. Es decir, cualquier profesional o empresa que se dedique al intercambio de criptodivisas y que preste sus servicios en España, debe darse de alta en el registro.

La inscripción en el registro requiere documentación de todo tipo, sin embargo, únicamente es un formalismo, puesto que no garantiza ni la solvencia económica ni la solvencia técnica de dichos operadores. La situación es tan grave que, a juicio de este perito informático, este registro es más perjudicial que beneficioso para el consumidor final, puesto que muchas de las empresas inscritas, se promocionan en Internet y en redes sociales, afirmando que han superado los controles del Banco de España, lo cual, evidentemente, es falso, todo ello con el único objeto de atraer el capital de los ahorradores, que muchas veces se esfuma, una vez invertido en estas empresas, sin posibilidad alguna de recuperación, puesto que dichas empresas son económica y técnicamente insolventes y canalizan el dinero a través de complejos entramados societarios internacionales.

De hecho, existen algunas empresas que, aún inscritas en el registro obligatorio de operadores de criptodivisas del Banco de España, han sido señaladas por instituciones como la CNMV, explicitando precisamente el hecho de que dichas empresas se han inscrito en el registro obligatorio de operadores de criptodivisas del Banco de España, como potenciales empresas que “podrían estar realizando algún tipo de actividad de captación de fondos o prestando algún servicio de naturaleza financiera”, y que “la Ley 10/2010 incluye a estos proveedores como sujetos obligados a sus efectos e introduce una obligación de registro en el Banco de España; no obstante, no establece normas de supervisión financiera, prudencial, gobierno corporativo, seguridad tecnológica ni de conducta de mercado o transparencia informativa. Ni el Banco de España ni la CNMV supervisa, por ejemplo, los riesgos financieros u operativos y de seguridad de estos negocios ni tiene ninguna competencia en materia de conducta sobre estos proveedores. Por lo tanto, la inscripción en ese registro no implica aprobación o verificación alguna de la actividad realizada por los proveedores de servicios de cambio de moneda virtual por moneda fiduciaria y de custodia de monederos electrónicos por parte del Banco de España o la CNMV”. En resumen, la inscripción en este registro no garantiza la solvencia de ninguna de las empresa inscritas.

Este perito informático ya ha elaborado y está elaborando informes periciales informáticos en los que ha demostrado la insolvencia técnica de empresas que se habían inscrito en el referido registro obligatorio de operadores de criptodivisas del Banco de España. En algunos casos, estas empresas poseen una web que es totalmente artificial, una mera pantalla con ciertas gráficas donde se observan movimientos ficticios, puesto que no existe, en el “backoffice”, una infraestructura software que soporte tales movimientos. Una vez que las rentabilidades, que suelen abonarse con los fondos de los nuevos inversores siguiendo el esquema clásico de la estafa piramidal o “esquema Ponzi”, superan el umbral crítico determinado por la progresión geométrica (exponencial) de los nuevos inversores, la empresa se desmorona, puesto que llega un punto en que ya no entran más inversores con los que abonar las altas rentabilidades con que se captaron a los antiguos.

Es importante señalar que, para poner en marcha lo que se conoce como un “Exchange” (intercambiador) de criptomonedas, se requiere de una infraestructura técnica hardware y software de extrema complejidad, puesto que dicha infraestructura deberá permitir la realización, manual y automatizada, de compraventas de criptomonedas con otros “Exchange”, así como con monederos “fríos” (no controlados por ningún “Exchange”, sino directamente por los propietarios de los mismos), también deberá permitir interactuar con los mineros que confirman las operaciones en la cadena de bloques (“blockchain”), etc.

Esta infraestructura técnica, hardware y software, puesta en marcha desde cero, requiere de profesionales con unos conocimientos extraordinarios en gestión de proyectos informáticos críticos y de diseño de sistemas de tiempo real, así como de unos analistas, programadores y administradores de sistemas con conocimientos sobresalientes en el mundo de la programación de sistemas de tiempo real y, en concreto, del mundo de las criptomonedas.

A juicio de este perito informático, este tipo de prestadores de servicios deberían estar sujetos a presentar auditorías informáticas que garantizasen la viabilidad técnica de estas empresas, obviamente realizadas por Ingenieros e Ingenieros Técnicos en Informática colegiados, únicos competentes para ejercer dicha profesión y firmar colegiadamente tales auditorías, en base a la Ley 12/1986, de 1 de abril, y a la Resolución de 8 de junio de 2009, de la Secretaría General de Universidades, por la que se da publicidad al Acuerdo del Consejo de Universidades, por el que se establecen recomendaciones para la propuesta por las universidades de memorias de solicitud de títulos oficiales en los ámbitos de la Ingeniería Informática, Ingeniería Técnica Informática e Ingeniería Química (impugnando o denunciando aquéllas que no estén debidamente firmadas por un auditor informático colegiado), al estilo de las que necesitan presentar las casas de apuestas online que operan en la Comunidad de Madrid, en virtud del Decreto 106/2006, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Apuestas en la Comunidad de Madrid, que requiere “presentar una certificación de una empresa auditora con personal acreditado en auditorías de seguridad informática sobre la solvencia técnica del sistema informático previsto para la organización y comercialización de las apuestas”. También se regulan estos requisitos, a nivel nacional, en el artículo 16 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, así como en el artículo 12 del Real Decreto 1613/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, regulación del juego, en lo relativo a los requisitos técnicos de las actividades de juego.

Por otra parte, también a juicio de este perito informático, se debería obligar a que la infraestructura física (es decir, los servidores), que operase los sistemas informáticos de tipo software de intercambio de criptodivisas y custodia de monederos electrónicos, estuviese situada en España o, al menos, dentro de la Unión Europea, para que, en el caso de que la Administración de Justicia decidiese intervenir la empresa por detectar algún tipo de posible actividad delictiva y aprehender los servidores, que los fondos en criptomonedas pudiesen ser recuperables, dentro de que, como es conocido, las criptodivisas funcionan con criptografía asimétrica y, si no se dispone de la clave privada de un monedero digital, no sería posible acceder a los fondos.

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